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La trampa del derecho de consulta. A los pueblos indígenas.

Artículo 10º.-Identificación de los pueblos indígenas u originarios...



La trampa del derecho de consulta. A los pueblos indígenas.

Como siempre la inexperiencia de muchos de nuestros dirigentes de las comunidades originarias, se han visto envueltas en la trampa y leguleyadas con la complicidad de muchos de los que ahora se irrogan un triunfo. No en vano el APRA, que ahora muchos le reconocen la esencia de lacra, por haber servido siempre a los intereses del imperialismo, desde que se fundo, que solo manipulo las conciencias para asesinar las conciencias de los esclavos que habitan éste territorio para dárselos a sus amos ubicados como el imperio del norte.



No he visto, tanta insensatez junta; con el proyecto de ley aprobado en el congreso. Me pregunto si Denis Pashanase, Oseas Barbarán, Antolín Huáscar, Mario Palacios y otros que dicen representar a los pueblos originarios e indígenas, estaban en su mejor día o habían sido llevados a la fuerza, después de muchas sesiones de ayahuasca. Indigna de sobremanera como están actuando estos señores en contra de la defensa de nuestros pueblos, o es que hay complicidad con el cabildeo de las trasnacionales. Pues en términos jurídicos, una sola palabra modifica todo y allí viene la trampa de quienes han propuesto el texto del proyecto de ley que ahora se quiere imponer. Y lo remarco para que entiendan los hermanos que se nos quiere dar gato por liebre y ahora con la ceguera de nuestros dirigentes. Y lo remarco el texto para que lo entiendan y quizás se pueda dar marcha atrás:

Artículo 2º.-Del derecho a la consulta
Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados en forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sea sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

La consulta a la que hace referencia la presente ley es implementada de forma obligatoria sólo por el Estado.

Artículo 3º.-Finalidad de la consulta
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, através de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.



En ningunos de los articulados se refiere al derecho de posesión y herencia ancestral de los territorios ocupados desde el origen de los pueblos originarios. No van a ser tan tontos de dictaminar ningún mamotreto legislativo, tanto administrativo como jurídico, que implique la amenaza de la vida, tal como el Estado Burgués occidental lo entiende, para ello ya tienen su salida en el anterior proyecto de ley de desplazamientos. Este ultimo proyecto de ley que será implementado posteriormente, permitirá pues hacer que las poblaciones indígenas sean desplazadas de su territorio y puestas en otro lugar de donde se origino su cultura. Por ello lo términos en lo que esta expuesto este proyecto de ley lo faculta y lo hace viable la anterior intención. Y aún mas que estamos acostumbrados a no prevenir las intenciones del Gobierno de Turno que busca allanarle el camino para que el saqueo por parte de las trasnacionales sea mas fructífero.



A ello se agrega que las entidades estatales serán las que validaran si el pueblo indígena está en posición de derecho a ser consultado y como vemos, ningún ministerio del Estado Burgués reconoce a cualquier pueblo indígena, cuando se vulnera sus derechos, el texto lo dice bien claro, en ello no hay duda que este artículo será una herramienta para desconocer derechos de los pueblos ancestralmente asentados en un territorio:

Artículo 10º.-Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados
La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa, sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.


Allí esta la trampa, que ninguno de nuestros representantes se ha dado cuenta y con lo cual ahora nos encontramos mas desprotegidos que antes.



A los 19 días del Aymoray Quilla.
Juan Esteban Yupanqui Villalobos
Tupac Isaac II
http://juanestebanyupanqui.blogspot.com

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